
CAPITULO X TLC
SECCIÓN A. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y TRATO NACIONAL
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Artículo 1003.
Trato nacional y no discriminación
1.Respecto a las medidas comprendidas en este capítulo, cada una de las Partes otorgará a los bienes de otra Parte, a los proveedores de dichos bienes y a los proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado: (a) a sus propios bienes y proveedores; y (b) a los bienes y proveedores de otra Parte.
2. Respecto a las medidas comprendidas en este capítulo, ninguna de las Partes podrá: (a) dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido en dicho territorio, en razón del grado de afiliación o de propiedad extranjeras; o (b) discriminar a un proveedor establecido en su territorio en razón de que los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor para una compra particular, sean bienes o servicios de otra Parte.
3. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo impuestos sobre o en conexión con el método de cobro de tales derechos y cargos, ni a otras reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y formalidades.
Artículo 1004.
Reglas de origen.
Para efectos de las compras cubiertas por este capítulo, ninguna de las Partes aplicará reglas de origen a bienes importados de cualquier otra Parte distintas o incompatibles con las reglas de origen que la Parte aplica a las operaciones comerciales normales, las cuales podrán ser las Reglas de Marcado establecidas en el Anexo 311 si éstas se convierten en las reglas de origen aplicadas por esa Parte en las operaciones normales de su comercio.
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