
CAPITULO X TLC
SECCIÓN D. DISPOSICIONES GENERALES
[Sección A] [Sección B] [Sección C] [Sección D] [Anexos]

511 Obra de pre-edificación en los terrenos de construcción
5111 Obra de investigación de campo
5112 Obra de demolición
5113 Obra de limpieza y preparacións de terreno
5114 Obra de excavación y remoción de tierra
5115 Obra de preparación de terreno para la minería (excepto para la extracción de petroleo y gas el cual está clasificado bajo F042).
5116 Obra de andamiaje
512 Obras de construcción para edificios
5121 de una y dos viviendas
5122 de múltiples viviendas
5123 de almacenes y edificios industriales
5124 de edificios comerciales
5125 de edificios de entretenimiento público
5126 de hoteles, restaurantes y edificios similares
5127 de edificios educativos
5128 de edificios de salud
5129 de otros edificios
513 Trabajos de construcción de ingeniería civil
5131 de carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje
5132 de puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo y vías férreas
5133 de canales, puertos, presas, y otros trabajos hidráulicos
5134 de tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad (cableado)
5135 de tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares
5136 de construcciones para minería
5137 de construcciones deportivas y recreativas
5138 Servicios de dragado 5139 de obras de ingeniería no clasificadas en otra parte
514 Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas
515 Obra de construcción especializada para el comercio
5151 Obra de edificación, incluyendo la instalación de pilotes
5152 Perforación de pozos de agua
5153 Techado e impermeabilización
5154 Obra de concreto
5155 Doblaje y edificación de acero, incluyendo soldadura
5156 Obra de albañilería
5159 Otras obras de construcción especializada para el comercio
516 Obra de instalación
5161 Obra de calefacción, ventilación y aire acondicionado
5162 Obra de plomería hidráulica y de tendido de drenaje
5163 Obra para la construcción de conexiones de gas
5164 Obra eléctrica
5165 Obra de aislamiento (cableado eléctrico, agua, calefacción, sonido)
5166 Obra de construcción de enrejados y pasamanos
5169 Otras obras de instalación
517 Obra de terminación y acabados de edificios
5171 Obra de sellado e instalación de ventanas de vidrio
5172 Obra de enyesado
5173 Obra de pintado
5174 Obra de embaldosado de pisos y colocación de azulejos en paredes
5175 Otras obras de colocación de pisos, cobertura de paredes y tapizado de paredes
5176 Obra en madera o metal y carpintería
5177 Obra de decoración interior
5178 Obra de ornamentación
5179 Otras obras de terminación y acabados de edificios
518 Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador
Anexo 1001.1c Indicación y
conversión del valor de los umbrales
1. Los cálculos a los que se refiere el Artículo 1001(1)(c), se deberán realizar de acuerdo a lo siguiente:
(a) la tasa de inflación de Estados Unidos deberá ser medida por el Índice de Precios al Productor para Productos Terminados, (Producer Price Index for Finished Goods) publicado por el Bureau of Labor Statistics de Estados Unidos;
(b) el primer ajuste por inflación, que surtirá efecto el 1 de enero de 1996, se calculará tomando como base el periodo del 1 de noviembre de 1993 al 31 de octubre de 1995;
(c) todos los ajustes subsecuentes deberán calcularse sobre periodos bienales, que comenzarán el 1 de noviembre, y surtirán efecto el 1 de enero del año siguiente inmediato al fin del periodo bienal;
(d) Estados Unidos deberá notificar a las otras Partes los valores ajustados de los umbrales a más tardar el 16 de noviembre del año anterior a la entrada en vigor del ajuste; y
(e) el ajuste inflacionario deberá estimarse de acuerdo con la siguiente fórmula: To x (1+ i) =T1; To = valor del umbral en el período base; i = tasa de inflación acumulada en Estados Unidos en el vigésimo período bienal; y T1 = nuevo valor del umbral.
2. México y Canadá calcularán y convertirán el valor de los umbrales establecidos en el Artículo 1001(1)(c), a su propia moneda, de acuerdo con la fórmula de conversión especificada en los párrafos 3 ó 4, según corresponda. México y Canadá se notificarán mutuamente y a Estados Unidos el valor, en sus respectivas monedas, del nuevo cálculo de los umbrales a más tardar un mes antes de que entre en vigor el valor del umbral respectivo.
3. Canadá basará su cálculo en los tipos de cambio oficiales del Bank of Canada. Del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995, la tasa de conversión será el promedio de los valores semanales del dólar canadiense en términos del dólar de Estados Unidos durante el periodo del 1 de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1993. Para cada periodo bienal subsecuente que inicie a partir del 1 de enero de 1996, su tasa de conversión será el promedio de los valores semanales del dólar canadiense en términos del dólar de Estados Unidos durante el periodo bienal que termina el 30 de septiembre del año anterior al comienzo de cada periodo bienal.
4. México utilizará el tipo de cambio del Banco de México. La tasa de conversión será el valor existente del peso mexicano en términos del dólar de Estados Unidos al 1 de diciembre y 1 de junio de cada año, o el primer día hábil posterior. Las tasas de conversión al 1 de diciembre se aplicarán del 1 de enero al 30 de junio del año siguiente, y la del 1 de junio se aplicará del 1 de julio al 31 de diciembre de ese año.
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